El usufructo en las sociedades mercantiles esta regulada en el artículo 412 del Código de Comercio: “Salvo estipulación expresa en contrario, el usufructo conferirá todos los derechos inherentes a la calidad de accionista, excepto el de enajenarlas o gravarlas y el de su reembolso al tiempo de la liquidación. Para el ejercicio de los derechos que se reserve el nudo propietario bastará el escrito o documento en que se hagan tales reservas, conforme a lo previsto en el artículo anterior.”
Para constituir un usufructo de acciones es necesario entender su concepto como la facultad de usar y gozar de una cosa conservando su forma y sustancia; en el caso de las acciones otorgaría principalmente los derechos que posea de acuerdo con los estatutos o la ley, principalmente los derechos políticos (voz y voto en Asamblea) y económicos (recibir dividendos u otros). El nudo propietario – quién entrega las acciones en usufructo – puede pactar reservas con el usufructuario limitando el uso o el goce de las mismas a su favor, puede ceder las acciones que se transferirán con el gravamen del usufructo y si la sociedad se liquida, tendrá derecho al remanente que le corresponda.
Para constituirlo lo primero es verificar los estatutos, porque a veces se incluyen cláusulas que lo prohíben o necesita ser aprobado por la Asamblea de accionistas con quórum especial, y se perfecciona con la inscripción del negocio jurídico en el libro de registro de accionistas. Se recomienda regular en los estatutos este tema de forma rigurosa, porque normalmente se pacta el derecho de preferencia en casos de transferencia de acciones para evitar el ingreso de terceros, pero una forma de burlar lo anterior, es constituir usufructo donde un tercero tendrá el derecho a intervenir en la Asamblea de Accionistas.
Por otro lado, el Código de Comercio en la regulación del usufructo de acciones no es amplio; la Superintendencia de Sociedades siempre remite al Código Civil para interpretar consultas a su entidad, por lo tanto, debemos tener en cuenta los artículos 824 a 869 frente a lo pertinente al ser un bien mueble, como:
- Otorgar un usufructo en comunidad, donde si uno llega a faltar acrece el otro usufructuario.
- La prohibición de constituir dos o más usufructos sucesivos o alternativos; si se pacta se considerarán sustitutos porque afectaría los derechos del nudo propietario.
- Prohibición de usufructo alguno bajo una condición o a un plazo cualquiera que suspenda su ejercicio, con una excepción testamentaria.
El usufructo, por consiguiente, es una limitación a los derechos del propietario, debe cumplir con los requisitos legales y estatutarios además de respetar las normas imperativas del Código Civil.
Departamento jurídico