A raíz de la reciente expedición del decreto 175 del 14 de febrero de este año, emitido por el Ejecutivo en ejercicio de las facultades que le otorga la declaración de Conmoción Interior y en atención además a las diversas inquietudes que nos han planteado, cordialmente nos permitimos a continuación dejarles algunas consideraciones acerca del Impuesto de Timbre:
En primer lugar, éste es un tributo que grava ciertos documentos, actos y contratos de carácter público y privado cuando superan un determinado umbral de valor; su propósito es recaudar ingresos fiscales a través de la formalización de documentos que tienen efectos jurídicos y económicos en el País.
Los principales cambios introducidos en el decreto mencionado se refieren a que se establece una tarifa única del 1% para ciertos instrumentos públicos y documentos privados, incluyendo títulos valores, avales y garantías; este impuesto aplica además para los documentos otorgados en el País o en el exterior si generan efectos en Colombia; entre los documentos también se incluyen la constitución, modificación y extinción de obligaciones.
El impuesto se aplica cuando se otorguen instrumentos públicos o documentos privados cuya cuantía sea superior a 6.000 UVT ($298.794.000).
Son contribuyentes de este impuesto las personas naturales o jurídicas, sus asimiladas, y las entidades públicas no exceptuadas expresamente, que intervengan como otorgantes, giradores, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos.
Así mismo, actuarán como agentes de retención los Notarios, las personas jurídicas y las naturales comerciantes cuyos ingresos o patrimonio bruto en el 2024 superen 30.000 UVT, $1.493.970.000.
La tarifa aplica para documentos suscritos entre el 22 de febrero y el 31 de diciembre de 2025, salvo ciertas escrituras públicas que mantendrán vigencia posterior.
En la enajenación de inmuebles con precio superior a 20 mil UVT ($995.980.000), el impuesto de timbre continuará aplicándose según lo definido en el parágrafo 3° del artículo 519 del Estatuto Tributario, tarifa marginal gradual según valor de la enajenación.
Las exenciones contempladas en los artículos 530 y 530-1 del mismo estatuto continuarán aplicándose sin modificación alguna.
La declaración y pago del impuesto se realiza través de los agentes de retención en el formulario 350; en los actos o actuaciones que por naturaleza sean de valor indeterminado se tendrá como cuantía la establecida en los artículos 514 y siguientes del Estatuto Tributario y no la proveniente de simple estimación de los interesados. Cuando la administración tributaria determine que el valor a pagar inicialmente era cuantificable, podrá, mediante resolución, fijar dicho valor imponiendo adicionalmente una sanción por inexactitud equivalente al 160% del mayor valor determinado
La cuantía de los contratos en moneda extranjera se determinará según la tasa representativa del mercado en el momento en que el impuesto se haga efectivo.
Desde Gutiérrez Márquez, recomendamos, que antes de realizar cualquier transacción, es fundamental determinar si el impuesto de timbre es aplicable, para ello se deben analizar los siguientes aspectos:
- Tipo de documento: Escrituras, contratos, avales, garantías, títulos valores, entre otros.
- Valor de la operación: Solo se causa el impuesto si el monto es mayor a 6.000 UVT ($298.794.000 en 2025).
- Sujeto pasivo: Personas naturales o jurídicas, sus asimiladas, y las entidades públicas no exceptuadas expresamente, que intervengan como otorgantes, giradores, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos.
- Agente de Retención: Aplica a personas jurídicas y a las naturales comerciantes con ingresos o patrimonio superior a $1.493.970.000.
Además, es importante revisar los contratos en curso y los nuevos acuerdos para verificar si están gravados.
Por último, es importante resaltar que mediante este concepto se realiza un análisis de la normativa aplicable al objeto de estudio, el cual goza exclusivamente de carácter orientativo y no vinculante. Éste se elabora en función de la información y documentos proporcionados por el cliente, así como de una interpretación razonable de las normas vigentes a la fecha. Vale la pena mencionar que este análisis no garantiza que las autoridades o terceros compartan esta opinión, por lo que podrían presentarse discrepancias de criterios. No obstante, el concepto se encuentra respaldado legalmente para ser discutido ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales, sin que en ningún momento se busque fomentar prácticas de evasión o elusión fiscal o que, en general, transgredan la ley. En caso de producirse modificaciones legislativas, jurisprudenciales o doctrinales, será necesario realizar un nuevo estudio.
Quedamos a su disposición para atender sus inquietudes, de ser necesario.
HUMBERTO CADAVID MARQUEZ NUBIA ARIAS ARIAS
Gerente General Líder Tributaria.